Auto 277/22
RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Inexistencia de argumentación, razonamiento o motivación
Expediente: D-14636
Demandante: William Esteban Gómez Molina
Recurso de súplica contra el auto de rechazo de la demanda de inconstitucionalidad presentada en contra de todas las leyes y normas con fuerza de ley que se encontraban vigentes al 3 de julio de 1991
Magistrado Sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, resuelve el recurso de súplica interpuesto contra el auto de rechazo de la demanda de la referencia, de conformidad con las siguientes consideraciones:
I. ANTECEDENTES
La demanda
1. En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 40-6 de la Constitución, el ciudadano William Esteban Gómez Molina presentó demanda de inconstitucionalidad en contra de todas las leyes y normas con fuerza de ley que se encontraban vigentes al 3 de julio de 1991 por considerar que vulneran el artículo 380 Superior. Sostuvo su posición de la siguiente manera:
1.1. El Constituyente no fijó una regla que dispusiera el tránsito constitucional en bloque de las normas infra constitucionales que tuvieron origen en la Constitución de 1886 y, por tanto, [ ] la consecuencia necesaria del efecto de la derogación de esta última recae asimismo sobre las primeras.
1.2. Ante la ausencia de dicho tránsito, permanencia o posibilidad de conversión en permanentes, todas las leyes y las normas con fuerza de ley que se encontraban vigentes al 3 de julio de 1991 fueron derogadas por virtud de lo consagrado en el artículo 380 Superior.
Finalmente, solicitó que en el estudio de su demanda se aplique el principio pro actione y destacó la competencia de la Corte de conformidad con el artículo 241.4 Superior.
Razones del rechazo
2. El despacho sustanciador, por medio de Auto del 10 de febrero de 2022, rechazó la demanda al considerar que excedía las competencias de la Corte Constitucional. En síntesis, indicó:
2.1. La estructura del cargo no le permite a la Corte declarar su competencia, pues le corresponde al ciudadano y no al juez explicar cómo las normas demandadas son contrarias a la Constitución. Por tanto, no es aceptable que el demandante pretenda trasladarle a este tribunal su carga de identificar las normas jurídicas que considera contrarias a la Constitución, pues eso desnaturalizaría el carácter rogado de la acción pública de inconstitucionalidad. Se apoyó para el efecto en lo señalado en la Sentencia C-752 de 2015, según la cual, la Corporación está limitada para asumir nuevos asuntos que no han sido propuestos por el demandante y, menos aún, construir nuevas acusaciones, como quiera que tiene vedado suplir la acción del actor.
2.2. En relación con el principio pro actione manifestó que este no le permite readecuar los cargos o las pretensiones de la demanda[1].
El recurso de súplica
3. El demandante presentó el recurso de súplica el 17 de febrero de 2022[2], en el cual, concretamente, expuso lo siguiente:
3.1. Reiteró que su demanda está dirigida contra todas las leyes y normas con fuerza de ley que se encontraban vigentes al 3 de julio de 1991 que no hicieron tránsito constitucional conforme a las reglas de la Constitución Política de 1991, por lo que, con la mencionada fecha individualizó de forma clara y cierta todas las normas que adolecen de inconstitucionalidad. Además, manifestó que no le asiste razón al magistrado sustanciador al indicar que debe ser el ciudadano el que explique cómo la norma concreta estaría viciada de inexequibilidad. Sin embargo, insistió que en su cargo único explicó por qué las normas demandadas son inconstitucionales, para lo cual citó en extenso el cargo presentado en su demanda.
3.2. Enfatizó que el debate propuesto no supone analizar el contenido de las normas demandadas en sus diversas dimensiones, sino que, por el contrario, el cargo las cuestiona por la derogación de la Constitución de 1886 que fundamentaba su existencia. Es decir, por su derogación por consecuencia al desaparecer el fundamento que sirvió de sustento para su expedición.
3.3. En relación con la falta de competencia de la Corte Constitucional, señaló que es un argumento que no se ajusta a la realidad pues el Consejo de Estado está estudiando 10 solicitudes de nulidad que ha presentado en contra de normas que desconocen el artículo 380 Superior y según el numeral 4° del artículo 241 Superior, le corresponde a la Corte definir el problema jurídico planteado dentro de la acción de inconstitucionalidad.
II. CONSIDERACIONES
4. La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en lo previsto en el inciso 2º del artículo 6º del Decreto 2067 de 1991.
Recurso de súplica. Objeto, procedencia y requisitos[3]
5. El artículo 6 del Decreto 2067 de 19913 prevé que contra el auto de rechazo de una demanda de inconstitucionalidad procede el recurso de súplica ante la Sala Plena de la Corte Constitucional.
6. Ha señalado la Corte, en forma reiterada y uniforme, que el objeto del recurso de súplica es controvertir los argumentos en que se funda el rechazo de la demanda. Por esa razón, la argumentación debe encaminarse a rebatir la motivación del auto de rechazo y no a aportar nuevas razones, corregir, modificar o reiterar las expuestas inicialmente en la demanda. Ello implica que el recurrente debe explicar las razones por las cuales considera que la providencia que cuestiona debe revocarse. En ese sentido, ha estimado esta corporación, que el recurso de súplica no es una oportunidad para corregir o modificar la demanda rechazada, sino la ocasión para exponer ante la Sala Plena las razones que el demandante estima válidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria[4].
7. Igualmente, la jurisprudencia constitucional ha indicado que el ejercicio de dicho recurso exige que el demandante actúe con un mínimo de diligencia en la configuración de las razones que presenta para sustentarlo, de tal forma que estructure una argumentación que le permita a la Sala identificar el error o inconsistencia que se atribuye al auto de rechazo. La ausencia de este elemento implica una falta de motivación del recurso, lo cual impide a esta Corporación pronunciarse de fondo.
8. Asimismo, en aras de proporcionar seguridad jurídica a la actuación judicial, existe una carga procesal mínima para el demandante que, de acuerdo con el numeral 1° del artículo 50 del Acuerdo 02 de 20155, consiste en presentar el recurso de súplica «dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación» del auto de rechazo.
9. En consecuencia, para que el recurso de súplica sea procedente y, por ende, la Sala Plena puede analizar de fondo la corrección del auto de rechazo, debe verificarse el cumplimiento de tres requisitos: «(i) la legitimación por activa, que hace referencia a que la solicitud estudiada debe provenir del accionante; (ii) la oportunidad, ya que el interesado debe presentar la solicitud dentro del término de ejecutoria de la providencia; y (iii) la carga argumentativa que consiste en exponer, de manera clara y suficiente, las razones concretas dirigidas a cuestionar los fundamentos jurídicos y fácticos del auto de rechazo»[5]
Solución del caso concreto
10. En el caso sub examine, el despacho sustanciador, por medio de Auto del 10 de febrero de 2022, rechazó la demanda presentada por William Esteban Gómez Molina, bajo el argumento de que la misma excede las competencias de la Corte Constitucional fijadas en el artículo 241 Superior al no plantear acusaciones concretas y específicas de forma tal que el cargo propuesto no le permite a la Corporación declarar su competencia pues el ciudadano no explicó cómo la norma demandada está viciada de inconstitucionalidad dado el carácter rogado de la acción pública de inconstitucionalidad.
11. La Sala Plena de la Corte Constitucional encuentra que el recurso de súplica fue presentado por el demandante dentro del término de ejecutoria del auto de rechazo; razón por la cual, el mismo cumple con los requisitos de legitimación por activa y de oportunidad. Sin embargo, no cumple con la carga argumentativa necesaria para cuestionar el auto de rechazo.
12. En efecto, el demandante no identificó ningún error o inconsistencia en el auto de rechazo; por el contrario, solamente reiteró las razones que expuso en su demanda, pero no dirigió la argumentación a rebatir la motivación y proponer argumentos a partir de los cuales la Sala pueda constatar un yerro en el auto de rechazo.
13. Así las cosas, reiteró e insistió en la argumentación de su demanda, la cual fue tenida en cuenta por el despacho sustanciador para considerar que el asunto excedía las competencias de la Corte. Solo se limitó en su escrito a plantear diferencias en relación con las conclusiones del despacho sustanciador, pero manteniendo la estructura de lo pretendido, que impone la realización de un control oficioso, inadecuado y ajeno a las competencias de la Corporación. En efecto, enfatizó en: (i) el objeto de su reproche constitucional, esto es, en su petición de efectuar el control de constitucionalidad de todas las leyes y normas con fuerza de ley vigentes al 3 de julio de 1991, (ii) el cargo único planteado en su demanda que cuestiona una cantidad indeterminada de disposiciones normativas con fundamento en el desconocimiento del artículo 380 Superior, con sustento en la derogatoria de la Constitución de 1886, sin rebatir lo planteado por el magistrado ponente en relación con la determinación de la norma concreta acusada y confrontación constitucional y (iii) la competencia de la Corte Constitucional para asumir el estudio de la demanda con fundamento en el artículo 241.4 Superior.
14. Por las anteriores razones, ante la ausencia del elemento de la carga argumentativa o falta de motivación del recurso -que impide a esta Corporación pronunciarse de fondo- procede la Sala Plena a rechazar el recurso de súplica presentado por William Esteban Gómez Molina en contra del Auto del 10 de febrero de 2022, proferido por el magistrado sustanciador dentro del proceso de la referencia. En todo caso, se advierte, que el demandante cuenta con la posibilidad de presentar una nueva demanda con el lleno de los requisitos exigidos.
III. DECISIÓN
Por lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,
RESUELVE:
PRIMERO.- RECHAZAR POR IMPROCEDENTE el recurso de súplica presentado por William Esteban Gómez Molina, dentro del expediente D-14636, en contra del Auto del 10 de febrero de 2022, proferido por el Magistrado Sustanciador Alejandro Linares Cantillo.
SEGUNDO.- A través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNÍQUESE el contenido de esta decisión al recurrente, indicándole que contra ella no procede recurso alguno.
TERCERO.- Una vez quede ejecutoriado el presente auto, ARCHÍVESE el expediente.
Comuníquese y cúmplase.
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Presidenta
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
-No firma-
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
KARENA CASELLES HERNÁNDEZ
Magistrada (E)
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Al respecto indicó que según la Sentencia C-202 de 2019, el mencionado principio busca preservar el carácter limitado de las funciones atribuidas a la Corte Constitucional, en los estrictos y precisos términos del artículo 241 de la Constitución [ ], situación que consideró no ocurre en el caso.
[2] Presentado dentro del término pues el auto de rechazo fue notificado por estado del 14 de febrero de 2022 y la ejecutoria corrió los días 15, 16 y 17 de febrero de 2022.
[3] Ver, entre otros, los autos A027 de 2021, A152 de 2021, A422 de 2021, A579 de 2021 y A895 de 2021.
[4] Cfr. Auto 012 de 1992.
[5] Corte Constitucional. Auto 371 de 2021.